Artículo 669.- Las partes tendrán en todo tiempo, el derecho de desistirse de los recursos que interpongan, hasta antes de su resolución. En éste caso, el órgano jurisdiccional mandará reconocer, previa identificación con documento indubitable, cuya copia se agregará en autos.
(Artículo reformado mediante decreto número 1702, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 23 de septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo tercera sección, d e fecha 17 de octubre del 2020)