Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 7

TITULO PRIMERO De las acciones y excepciones · CAPITULO I De las acciones

Artículo 7°.- Pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean la cosa, el poseedor que, para evitar los efectos de la acción reivindicatoria, dejó de poseer y el que está obligado a restituir la cosa o su estimación, si la sentencia fuere condenatoria. El demandado que paga la estimación de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicación.

Artículo 7º.- Quedan derogadas las leyes anteriores de procedimientos civiles.

Lo tendrá entendido el C. Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado.- Oaxaca de Juárez, a diecisiete de mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro.

Diputado Presidente, Guadalupe A. Bustamante.- Diputado Secretario, Lic. Ricardo López Gurrión.- Diputado Secretario, Dr. Pablo Morales.

Por tanto, mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Oaxaca de Juárez, a veintinueve de mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro.

Gral. de Div. Vicente González Fernández.- El Secretario General del Despacho, Lic. Raymundo Manzano Trovamala.

Y lo comunico a usted para su conocimiento y fines consiguientes.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.

Oaxaca de Juárez, a veintinueve de mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro. 164

El Secretario General del Despacho, Lic. Raymundo Manzano Trovamala.

Al C……

N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CODIGO.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1949.

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial.

P.O. 14 DE JULIO DE 1950.

Unico.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 1961.

Primero.- Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- La substanciación de los negocios de jurisdicción contenciosa que estén pendientes al entrar en vigor el presente decreto, se sujetarán a las disposiciones anteriores al presente decreto hasta pronunciarse sentencia definitiva.

P.O. 16 DE JULIO DE 1966.

Unico.- La presente reforma a que se refiere el Artículo anterior entrará en vigor a partir de la fecha de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 3 DE JULIO DE 1971.

UNICO.- El presente decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1978.

PRIMERO.- Los Juzgados denominados actualmente de lo civil, continuaran funcionando en la misma forma y seguirán conociendo hasta la sentencia definitiva de todos los asuntos de las materias Civil Patrimonial, Mercantil y de lo Familiar de que actualmente conocen. 165

SEGUNDO.- Los mencionados Juzgados, así como los Mixtos de Primera Instancia, continuarán tramitando los asuntos de lo Familiar de que actualmente conocen conforme a la Legislación procesal civil del Estado antes de esta reforma.

TERCERO.- Todos los asuntos de lo Familiar que se planteen ante los Juzgados de la materia y Mixtos de Primera Instancia a partir de la vigencia de las presentes reformas, serán tramitadas de acuerdo con lo dispuesto en el Título Decimoséptimo del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

CUARTO.- Se derogan las Fracciones I, V, VI y VII del Artículo 424 del Código de Procedimientos Civiles.

QUINTO.- La creación de los Juzgados de los Familiar se hace, además con una contribución al "Año Internacional del Niño", declarado para 1979, por la O.N.U., en los (sic) 106 Asamblea General realizada en Diciembre de 1976, en la Ciudad de Nueva York.

SEXTO.- El presente decreto entrará en vigor diez días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 9 DE JULIO DE 1984.

PRIMERO.- Las modificaciones, adiciones, derogaciones y agregado a que se contrae el presente decreto, comenzará (sic) a surtir sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- La tramitación de los negocios que estén pendientes al entrar en vigor las presentes modificaciones, adiciones, derogaciones y agregado, se sujetarán al Código anterior hasta pronunciarse sentencia definitiva.

P.O. 18 DE ENERO DE 1986.

DECRETO No. 136, QUE REFORMA EL

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de enero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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