Artículo 733.- Cuando al hacerse una cesión de bienes, o al presentarse el concurso, sólo hubiere acreedores hipotecarios, se observarán las disposiciones del artículo 2857 del Código Civil, siendo forzosamente el síndico quien litigará en representación de los acreedores.
Artículo 733
TITULO DÉCIMO · CAPITULO II De la rectificación y graduación de créditos 120
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de enero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.
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