Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 743

TITULO DÉCIMO · CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 743.- Luego que el tribunal tenga conocimiento de la muerte de una persona, dictará con audiencia del Ministerio Público, mientras no se presenten los interesados y sin perjuicios de lo dispuesto en el artículo 199 del Código Civil, las providencias necesarias para asegurar los bienes, si el difunto no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar o si hay menores interesados o peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.

No tendrá lugar el aseguramiento de que trata este artículo siempre que haya albacea, cónyuge, ascendiente o descendientes legítimos o naturales reconocidos del difunto, fueren mayores de edad y residan en el lugar donde existan los bienes.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de enero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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