Artículo 772.- En la junta prevenida por el artículo 764 podrán los herederos nombrar interventor conforme a la facultad que les concede el artículo 1610 del Código Civil y se nombrará precisamente en los casos previstos por el 1613 del mismo Código.
Artículo 772
TITULO DÉCIMO · CAPITULO II De las testamentarías
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de enero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.
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