Artículo 777.- Si con las certificaciones respectivas del registro, con la información o por cualquier otro medio jurídico, se prueba que el autor de la herencia ha dejado alguno o algunos de los herederos que se enumeran en el artículo que precede, el juez citará desde luego a éstos o a sus representantes legítimos a una junta, a que también se citará al Ministerio Público.
Artículo 777
TITULO DÉCIMO · CAPITULO III De los intestados
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de enero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.
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