Artículo 799.- Deberán ser citados para la formación del inventario y avalúo:
I. Los herederos;
II. El cónyuge que sobreviva;
III. Los legatarios y acreedores del difunto;
IV. Cualquiera otra persona que pudiera tener derecho para intervenir de acuerdo con la ley.
Esta citación se hará por medio de edicto que se publicará por dos veces con intervalo de siete días en el Periódico Oficial del Estado.