Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 799

TITULO DÉCIMO · CAPITULO IV Del inventario y avalúo

Artículo 799.- Deberán ser citados para la formación del inventario y avalúo:

I. Los herederos;

II. El cónyuge que sobreviva;

III. Los legatarios y acreedores del difunto;

IV. Cualquiera otra persona que pudiera tener derecho para intervenir de acuerdo con la ley.

Esta citación se hará por medio de edicto que se publicará por dos veces con intervalo de siete días en el Periódico Oficial del Estado.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de enero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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