Artículo 814.- El cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal, con intervención del albacea, conforme al artículo 199 del Código Civil, y será puesto en ella en cualquier momento en que la pida, aunque antes la haya tenido el albacea.
Contra el auto que otorgue la posesión y administración al cónyuge y contra el que la niegue, se admitirá el recurso de apelación en el efecto devolutivo.