Artículo 843.- Cuando el albacea no haga la partición por sí mismo, promoverá dentro de tercero día de aprobada la cuenta la elección de un contador o abogado con título oficial registrado en el Tribunal Superior para que haga la división de los bienes. El juez convocará a los herederos a junta dentro de los tres días siguientes, a fin de que se haga en su presencia la elección.
Si no hubiere mayoría el juez nombrará partidor eligiéndolo entre los propuestos.
El cónyuge, aunque no tenga el carácter de heredero, será tenido como parte si entre los bienes hereditarios hubiere bienes de la sociedad conyugal.