Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 845

TITULO DÉCIMO · CAPITULO VII De la liquidación y partición de la herencia

Artículo 845.- El partidor pedirá a los interesados las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que están de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones.

Puede ocurrir al juez para que los cite a una junta a fin de que en ella los interesados fijen de común acuerdo las bases de la partición, que se considerará como un convenio. Si no hubiere conformidad el partidor se sujetará a los principios legales.

En su caso, al hacerse la división, se liquidará primeramente la sociedad conyugal, ya sea de acuerdo con las capitulaciones matrimoniales o con las disposiciones que regulan la sociedad legal.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de enero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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