Artículo 849.- Los bienes que fueren indivisibles o que desmerezcan mucho por la división, podrán adjudicarse a uno de los herederos con la condición de abonar a los otros el exceso en dinero.
Artículo 849
TITULO DÉCIMO · CAPITULO VII De la liquidación y partición de la herencia
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de enero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.
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