Artículo 882.- Ante el tribunal competente se procederá, en sus respectivos casos, según está mandado en capítulos anteriores respecto al testamento público abierto, al cerrado o al privado. similares del último domicilio del autor de la sucesión, las constancias relativas a la existencia o inexistencia del testamento. En el caso de que el testamento público simplificado presentado sea el último otorgado, el Notario podrá continuar con los trámites relativos siempre que no existiere oposición;
IV.- De ser procedente, el Notario redactará el instrumento en el que se relacionarán los documentos exhibidos, las constancias a que se refiere la fracción anterior, los demás documentos del caso y la conformidad expresa de los legatarios en aceptar el legado, documento que se inscribirá en el Instituto de la Función Registral del lugar en donde se ubique el inmueble. En su caso, se podrá hacer constar la repudiación expresa; y
V.- En el instrumento a que se refiere la fracción anterior, los legatarios podrán otorgar, a su vez, un testamento público simplificado en los términos del artículo 1448-bis del Código Civil.
(Artículo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)
TITULO DECIMOQUINTO
De la jurisdicción voluntaria