Artículo 963.- El Juez de lo Familiar estará facultado para intervenir de oficio y para suplir la deficiencia de la queja, en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de niños, niñas y adolescentes, de alimentos y de violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros. Para estos casos el juez deberá decretar las providencias inmediatas y eficaces para que cese la situación irregular, el plazo máximo para dictarlos será de cinco días.
( Prim er párrafo del art. 963 reformado mediante decreto número 1237, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el Periódico Oficial No. 19 Octava Sección el 9 de mayo del 2015)
( Primer párrafo reformado median te decreto número 665, aprobado por la LXIII Legislatura el 26 de julio del
2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de septiembre del 2017) 159
( Primer párrafo del artículo 963 reform ado mediante decreto número 1358, aprobado por la LXIII Legislat ura el
30 de enero del 2018, publicado en el Periódico Oficial número 17 Segunda Sección de fecha 28 de abril del
2018)
(Primer párrafo del artículo 963, reformado mediante decreto número 648, aprobado por la LXIV Legislatura el
19 de junio del 2019, publi cado en el Periódico Oficial número 34 Segunda Sección, de fecha 24 de agosto del
2019)
En los mismos asuntos, con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a alimentos, el Juez deberá exhortar a los interesados a lograr un avenimiento, resolviendo sus diferencias mediante convenio, con el que pueda evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento.
En los procesos familiares donde participen niñas, niños y adolescentes la autoridad judicial deberá prohibir a las personas que presencien las audiencias que difundan los datos personales, audios, videos o imágenes referidas a los mismos. En caso de que las personas incumplan con lo antes señalado, se aplicarán las sanciones de conformidad con la normatividad aplicable.
(Tercer párrafo d el artículo 963 adicionado mediante decreto número 1358, aprobado por la LXIII Legislatura el
30 de enero del 2018, publicado en el Periódico Oficial número 17 Segunda Sección de fecha 28 de abril del
2018)
En la formalización del convenio a que se refiere el segundo párrafo de este precepto, el Juez Familiar exhortará al deudor alimentario a que cumpla a cabalidad y hará saber a éste que el incumplimiento de su obligación de dar alimentos a las personas que tienen derecho a recibirlos, puede constituir un delito que merece pena de prisión conforme a lo establecido por el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, por lo que en caso de que esto suceda, a petición de la parte afectada se dará vista al Ministerio Público; sin que ello impida u obstaculice el derecho del acreedor alimentario de ocurrir ante la autoridad ministerial por sí mismo.
( P árrafo adicionado mediante decreto número 648 , aprobado por la LXI V Legislatura el 19 de junio del 201 9 , publicado en el Periódico Oficial número 3 4 Segunda Sección de fecha 2 4 de a gosto del 201 9 )