Artículo 964.- No se requieren formalidades especiales para acudir ante el Juez competente cuando se trate de investigación de la paternidad a que se refiere el artículo 396 del Código Civil del Estado, así como cuando se solicite la declaración, preservación o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación, tratándose de alimentos, de calificación de impedimentos de matrimonio, oposición de maridos, padres y tutores o de las diferencias que surjan entre cónyuges sobre administración de bienes comunes, todo lo relacionado a la educación de hijos y en general todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial.
(Artículo reformado mediant e decreto número 665, aprobado por la LXIII Legislatura el 26 de julio del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de septiembre del 2017)