Artículo 965.- Podrá acudirse al Juez de lo Familiar por escrito o por comparecencia personal en los casos urgentes a que se refiere el artículo anterior, exponiendo de manera breve y concisa los hechos de que se trate, con las copias respectivas de esa comparecencia y de los documentos que en su caso se presenten se correrá traslado a la parte demandada, la que deberá comparecer en la misma forma dentro del plazo de nueve días, en tales comparecencias las partes deberán ofrecer las pruebas respectivas. Al ordenarse ese traslado, el Juez deberá señalar día y hora para la celebración de la audiencia respectiva, tratándose de alimentos, ya sean provisionales o los que se deban por contrato, por testamento o por disposición de la Ley el Juez fijará a petición del acreedor, sin audiencia del deudor, y mediante la prueba que estime necesaria, una pensión alimenticia provisional, mientras se resuelve el juicio. 160
El juez que conozca de un juicio en materia de alimentos para un niño, niña o adolescente, dictará la pensión alimenticia provisional, dentro del plazo de cinco días hábiles, una vez que haga la petición la parte promovente.
( Párrafo segundo adicionado mediante decreto número 665, aprobado por la LXIII Legislatura el 26 de julio del
2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de septiembre del 2017)
Será optativo para las partes acudir asesoradas, y en este supuesto, la persona que les asesore necesariamente deberá acreditar ser Licenciada o Licenciado en Derecho con cédula profesional legalmente expedida, en caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, se solicitará de inmediato los servicios de una defensora o defensor público, quien deberá acudir, desde luego, a enterarse del asunto, disfrutando de plazo que no podrá exceder de tres días para hacerlo, por cuya razón se diferirá la audiencia en un plazo igual.
En los casos de investigación de la paternidad, por su especial naturaleza, se dará al Ministerio Público la intervención que a su representación corresponda. El Juez deberá proveer lo necesario para el perfeccionamiento de la prueba pericial genética o cualquiera otra que resulte necesaria o idónea.
( A rt ículo reformado mediante decreto n úmero 2125, aprobado por la LXIV L egislatura del E s tado el 20 de enero del 2021 y publicada en el P eri ódico O ficial n úmero 11 D écimo O ctava S ecci ón, de fecha 13 de marzo del 2021 )