Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 967

TITULO DÉCIMO · CAPITULO UNICO De las controversias de orden familiar

Artículo 967.- La audiencia se practicará con o sin la asistencia de las partes. El Juez, para resolver el problema que se le plantee, podrá cerciorarse personalmente o con el auxilio de trabajadoras sociales, médicos, psicólogos y en general de toda clase de peritos oficiales, de la veracidad de los hechos, quienes presentarán el trabajo que desarrollan en la audiencia, pudiendo ser interrogados por el Juez y por las partes. Su intervención tendrá el valor de un testimonio de calidad, quedando sujeta su evaluación a lo dispuesto por el Capítulo relativo a la valoración de la prueba. En el fallo se expresarán en todo caso los medios y pruebas en los que se haya fundado el Juez para dictarlo.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de enero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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