Artículo 970.- Si por cualquier circunstancia la audiencia no pueda celebrarse, ésta se verificará dentro de los ocho días siguientes. Las partes deberán presentar a sus testigos y peritos, de manifestar bajo protesta de decir verdad no estar en aptitud de hacerlo, se impondrá al Actuario de Juzgado la obligación e citar a los primeros y de hacer saber su cargo a los segundos, citándolos, asimismo, para la audiencia respectiva, en la que deberán rendir su dictamen. Dicha citación se hará con apercibimiento de arresto hasta por treinta y seis horas, de no comparecer el testigo o el perito sin causa justificada y el promovente de la prueba, de imponerle una multa hasta de cincuenta Unidades de Medida y Actualización en caso de comprobarse que se solicitó la prueba con el propósito de retardar el procedimiento, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad resultante, las partes en caso de que se ofrezca la prueba confesional, deberán ser citadas con apercibimiento de ser declaradas confesas de las posiciones que se les articulen y sean calificadas de legales, a menos que acrediten justa causa para no asistir.
(Artículo reformado mediante decreto número 1397, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 5 de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 12 Novena Sección del 21 de marzo del 2020)