Artículo 144.- Sólo pueden recusar:
I.- Las partes o sus representantes;
II.- En caso de litisconsorcio, el representante común designado en los términos de esta Ley, y
III.- En los procedimientos universales, el representante legítimo de los acreedores o el albacea definitivo, según el caso.
L LI IB BR RO O S SE EG GU UN ND DO O J JU UI IC CI IO O