Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 144

CAPÍTULO NOVENO L LO OS S P PR RE ES SU UP PU UE ES ST TO OS S P PR RO OC CE ES SA AL LE ES S

Artículo 144.- Sólo pueden recusar:

I.- Las partes o sus representantes;

II.- En caso de litisconsorcio, el representante común designado en los términos de esta Ley, y

III.- En los procedimientos universales, el representante legítimo de los acreedores o el albacea definitivo, según el caso.

L LI IB BR RO O S SE EG GU UN ND DO O J JU UI IC CI IO O

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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