Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 143

CAPÍTULO NOVENO L LO OS S P PR RE ES SU UP PU UE ES ST TO OS S P PR RO OC CE ES SA AL LE ES S

Artículo 143.- No procede la recusación:

I.- En los actos prejudiciales;

II.- En todas las diligencias encomendadas por otros jueces o Tribunales;

III.- En las providencias precautorias y en los juicios ejecutivos, mientras no se haya perfeccionado el embargo o desembargo;

IV.- En las diligencias de ejecución, entendiéndose por tales, aquellas en las que el Juez no tenga que resolver cuestión alguna de fondo;

V.- En los procedimientos de apremio, y

VI.- En todos los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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