Artículo 143.- No procede la recusación:
I.- En los actos prejudiciales;
II.- En todas las diligencias encomendadas por otros jueces o Tribunales;
III.- En las providencias precautorias y en los juicios ejecutivos, mientras no se haya perfeccionado el embargo o desembargo;
IV.- En las diligencias de ejecución, entendiéndose por tales, aquellas en las que el Juez no tenga que resolver cuestión alguna de fondo;
V.- En los procedimientos de apremio, y
VI.- En todos los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa.