Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 161

CAPÍTULO PRIMERO LAS ACCIONES

Artículo 161.- En los contratos de prestaciones periódicas, cualquiera que sea el estado del juicio y sin necesidad de nueva demanda, podrá pedirse que se acumulen a las ya demandadas, las que se venzan durante aquél, con objeto de que la sentencia resuelva sobre ellas.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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