Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 162

CAPÍTULO PRIMERO LAS ACCIONES

Artículo 162.- Procede el ejercicio de una acción de condena, respecto de una prestación futura, aunque el derecho no sea aún exigible, en los casos siguientes:

I.- Cuando se pida la entrega de un bien o cantidad de dinero o el desalojo de un fundo, casa o local, pactados para un día determinado, excepto tratándose de arrendamiento de inmuebles para habitación;

II.- Cuando la acción tenga por objeto prestaciones periódicas y se hubiere faltado al cumplimiento de alguna de ellas, para el efecto de que la sentencia se ejecute a sus respectivos vencimientos;

III.- Cuando se trate de obligación condicional y el obligado impida voluntariamente el cumplimiento de la condición;

IV.- Cuando después de contraída la obligación resulte insolvente el deudor, y

V.- Cuando el deudor no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido, o cuando por actos propios del mismo deudor o por caso fortuito hubieren disminuido o desaparecido aquellas garantías, después de establecidas.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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