Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 169

CAPÍTULO PRIMERO LAS ACCIONES

Artículo 169.- No podrán ejercitarse en la misma demanda acciones incompatibles y, en caso de que así se haga, el Tribunal deberá requerir al promovente para que manifieste por cual de las acciones opta, apercibiéndolo que de no hacerlo se tendrá por no presentada la demanda o la reconvención, en su caso.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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