Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 180

CAPÍTULO PRIMERO LAS ACCIONES

Artículo 180.- Cuando un acto jurídico, que conforme a la Ley requiere de formalidad y fuere total o parcialmente cumplido por una o por las dos partes, la falta de aquella, no impedirá el ejercicio de la acción rescisoria, en cuyo caso, el actor, está exceptuado de exhibir el documento fundatorio.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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