Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 211

CAPÍTULO CUARTO C CO ON NT TE ES ST TA AC CI IÓ ÓN N D DE E L LA A D DE EM MA AN ND DA A

Artículo 211.- No procederá citar para sentencia en caso de allanamiento de la demanda, cuando se trate de juicios del orden familiar y del estado civil y se controviertan derechos irrenunciables e intransigibles o cuando manifiestamente la sentencia por dictarse, deba surtir efectos contra terceros que no han litigado, y en los demás casos en que la Ley lo disponga.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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