Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 234

CAPÍTULO SÉPTIMO D DE E L LA AS S P PR RU UE EB BA AS S

Artículo 234.- Serán improcedentes y el Tribunal deberá desechar de plano las pruebas que se ofrezcan:

I.- Para demostrar hechos que no sean materia de la controversia o no hayan sido argumentados por las partes;

II.- Para demostrar hechos que fueron admitidos por las partes en los escritos que fijan la litis y sobre los que no se suscitó controversia;

III.- Para demostrar un hecho que no pueda existir porque sea incompatible con una Ley de la naturaleza o con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia;

IV.- En los casos expresamente prohibidos por la Ley;

V.- Con fines notoriamente maliciosos o dilatorios, y

VI.- En número excesivo en relación con otras pruebas sobre los mismos hechos.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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