Artículo 234.- Serán improcedentes y el Tribunal deberá desechar de plano las pruebas que se ofrezcan:
I.- Para demostrar hechos que no sean materia de la controversia o no hayan sido argumentados por las partes;
II.- Para demostrar hechos que fueron admitidos por las partes en los escritos que fijan la litis y sobre los que no se suscitó controversia;
III.- Para demostrar un hecho que no pueda existir porque sea incompatible con una Ley de la naturaleza o con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia;
IV.- En los casos expresamente prohibidos por la Ley;
V.- Con fines notoriamente maliciosos o dilatorios, y
VI.- En número excesivo en relación con otras pruebas sobre los mismos hechos.