Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 280

CAPÍTULO SÉPTIMO D DE E L LA AS S P PR RU UE EB BA AS S

Artículo 280.- Los peritos deben tener título en la ciencia, técnica, arte u oficio a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer, si dichas actividades estuvieren legalmente reglamentadas; si en el lugar en que se sigue el juicio no hubiere peritos que reúnan tal requisito, a criterio del Tribunal, podrán ser nombrados cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan título.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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