Artículo 279.- Se denomina prueba pericial, a la opinión que emiten auxiliares de la administración de justicia, cuando para la debida comprobación de un hecho, se requieren conocimientos especializados sobre determinada ciencia, técnica, arte u oficio, con el fin de ilustrar el criterio del Tribunal.
Artículo 279
CAPÍTULO SÉPTIMO D DE E L LA AS S P PR RU UE EB BA AS S
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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