Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 295

CAPÍTULO SÉPTIMO D DE E L LA AS S P PR RU UE EB BA AS S

Artículo 295.- El reconocimiento o inspección judicial debe practicarse a petición de parte o de oficio, señalando las partes los puntos concretos objeto de la prueba, sin cuyo requisito no será admitida.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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