Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 347

CAPÍTULO OCTAVO V VA AL LO OR RA AC CI IÓ ÓN N D DE E P PR RU UE EB BA AS S

Artículo 347.- La prueba testimonial será estimada por el Juez, atendiendo a las circunstancias siguientes:

I.- Que respecto de cada hecho exista la declaración de dos testigos;

II.- Que cada testigo conozca por sí mismo el hecho;

III.- Que los testigos convengan en lo esencial del hecho, aunque difieran en los accidentes;

IV.- Que la declaración de los testigos sea clara y precisa;

V.- Que por su probidad, independencia de su posición y antecedentes personales, no obstante su parentesco en los casos permitidos por la Ley, pueda presumirse la completa imparcialidad de los testigos, y

VI.- Que no exista impedimento legal en el testigo.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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