Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 392

CAPÍTULO DUODÉCIMO R RE EC CU UR RS SO OS S

Artículo 392.- Llegados los autos al Tribunal de apelación, éste los examinará y calificará de oficio:

I.- Si la resolución recurrida es apelable;

II.- Si el recurso se interpuso en tiempo, y

III.- Si el apelante y en su caso el adherente al recurso, expresaron agravios y si éstos reúnen los requisitos previstos en esta sección; Cuando no se reúna alguno de los supuestos antes enunciados, el Tribunal desechará de plano el recurso, salvo en los casos en que deba suplirse la deficiencia o la ausencia de agravios, en los que no procederá el desechamiento del recurso por no reunirse las condiciones que previene la fracción III de este artículo.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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