Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 403

CAPÍTULO DUODÉCIMO R RE EC CU UR RS SO OS S

Artículo 403.- Cuando el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de oficio, ejerza la facultad de atracción, el Tribunal que originalmente conoce del asunto, previa notificación a las partes, remitirá las actuaciones a dicho órgano colegiado para su resolución. Cuando el Presidente de cualquiera de las Salas o el Procurador General de Justicia del Estado, pretendan se ejerza la facultad de atracción, presentará ante el Tribunal Pleno, la solicitud debidamente razonada; de encontrarse fundada, se ejercerá tal facultad, notificándole al peticionario, procediendo en los términos del párrafo anterior; en caso de negativa, notificará al solicitante, continuándose con el procedimiento ordinario de apelación. Contra la resolución que emita el pleno respecto a la facultad de atracción, no procederá recurso.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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