Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 426

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO: C CO OS ST TA AS S

Artículo 426.- Si los honorarios de que se trata no estuvieren sujetos al arancel, el Juez podrá oír a dos personas del mismo arte, oficio o profesión del que los hubiere devengado, nombradas por él y no habiéndolas en la población de la residencia del Juez que conozca de los autos, se recurrirá a las del lugar más cercano en que las hubiere.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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