Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 438

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO: C CO OS ST TA AS S

Artículo 438.- Contra los proveídos dictados con el objeto de lograr la ejecución de una sentencia, no se admitirá recurso.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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