Artículo 437.- Si vencido el plazo fijado en la resolución, el obligado no cumpliere, se observarán las disposiciones siguientes:
I.- Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le apremiará por los medios establecidos en esta Ley, sin perjuicio del derecho para reclamar la responsabilidad civil;
II.- Si el hecho pudiere prestarse por otro, el Juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado, en el término que fije;
III.- Si el hecho consistiere en el otorgamiento de alguna escritura u otro instrumento, lo ejecutará el Juez, expresándose que se otorga en rebeldía, y
IV.- Si la resolución condena a no hacer, su incumplimiento se resolverá en el pago de daños y perjuicios y, en su caso, y de acuerdo con la fracción II del artículo 1666 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, en la destrucción de la obra material que se hubiese realizado.