Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 437

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO: C CO OS ST TA AS S

Artículo 437.- Si vencido el plazo fijado en la resolución, el obligado no cumpliere, se observarán las disposiciones siguientes:

I.- Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le apremiará por los medios establecidos en esta Ley, sin perjuicio del derecho para reclamar la responsabilidad civil;

II.- Si el hecho pudiere prestarse por otro, el Juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado, en el término que fije;

III.- Si el hecho consistiere en el otorgamiento de alguna escritura u otro instrumento, lo ejecutará el Juez, expresándose que se otorga en rebeldía, y

IV.- Si la resolución condena a no hacer, su incumplimiento se resolverá en el pago de daños y perjuicios y, en su caso, y de acuerdo con la fracción II del artículo 1666 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, en la destrucción de la obra material que se hubiese realizado.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.