Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 443

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO: C CO OS ST TA AS S

Artículo 443.- El reconocimiento y la ejecución de las sentencias o resoluciones a que se refiere este Capítulo, sólo podrán llevarse a cabo cuando lo que haya de reconocerse, o surtir efectos dentro del territorio del Estado no sea contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, los Tratados Internacionales de los que el país sea parte, las Leyes locales y no se afecte el interés general o el orden público.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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