Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 444

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO: C CO OS ST TA AS S

Artículo 444.- Respecto a la ejecución de resoluciones de Tribunales distintos de los del Estado podrán los interesados alegar incompetencia en el requerido, en cuyo caso elevará al Tribunal Superior de Justicia, para que oyendo a las partes dentro de tres días, resuelva si debe ejecutar el Juez cuya competencia fue impugnada.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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