Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 478

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO: C CO OS ST TA AS S

Artículo 478.- Los depositarios ya nombrados, serán separados de su cargo, con independencia de las responsabilidades civiles y penales en que incurran, siempre que se justifique en autos, que no han cumplido con las obligaciones que para los de su especie, establecen las Leyes.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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