Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 540

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO: C CO OS ST TA AS S

Artículo 540.- La interrupción cesará tan pronto se acredite la existencia de representante legítimo, comparezca el interesado o desaparezca la causa que la motivó.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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