Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 539

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO: C CO OS ST TA AS S

Artículo 539.- El procedimiento se interrumpe:

I.- Cuando falleciere alguna de las partes que carezca de mandatario, siempre que la acción fuere de contenido patrimonial;

II.- Por pérdida de la capacidad procesal;

III.- Por concurso de acreedores o declaración de quiebra;

IV.- Cuando por caso fortuito o de fuerza mayor los Tribunales estén imposibilitados materialmente para actuar;

V.- Por fallecimiento del representante, y

VI.- Cualquier otra causa que prevea la Ley.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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