Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 546

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO: C CO OS ST TA AS S

Artículo 546.- El Tribunal deberá disponer lo que crea conveniente para cerciorarse de la personalidad, legitimación, e interés jurídico del que pida la medida y de la necesidad de ésta. Contra las resoluciones dictadas en las diligencias preparatorias no procede recurso.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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