Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 588

CAPÍTULO TERCERO

Artículo 588.- Si el derecho a la división no es cuestionado por las partes, ésta podrá hacerse:

I.- Judicialmente, siguiendo las reglas establecidas para la partición hereditaria;

II.- Extrajudicialmente ante Notario, y

III.- Ante un partidor que de común acuerdo designen las partes, pudiendo ser estos los Centros de Mediación autorizados conforme a esta Ley.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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