Artículo 588.- Si el derecho a la división no es cuestionado por las partes, ésta podrá hacerse:
I.- Judicialmente, siguiendo las reglas establecidas para la partición hereditaria;
II.- Extrajudicialmente ante Notario, y
III.- Ante un partidor que de común acuerdo designen las partes, pudiendo ser estos los Centros de Mediación autorizados conforme a esta Ley.