Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 607

CAPÍTULO TERCERO

Artículo 607.- A las acciones confesoria o negatoria son aplicables las disposiciones siguientes:

I.- El Juez puede decretar, de oficio o a petición de parte, las providencias urgentes necesarias para evitar perjuicios graves a cualquiera de los interesados, teniendo facultad de requerir a las partes las informaciones previas que considere necesarias, y

II.- Las providencias decretadas en forma provisional podrán ser confirmadas o revocadas en la sentencia definitiva, o modificadas en cualquier estado del juicio.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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