Artículo 607.- A las acciones confesoria o negatoria son aplicables las disposiciones siguientes:
I.- El Juez puede decretar, de oficio o a petición de parte, las providencias urgentes necesarias para evitar perjuicios graves a cualquiera de los interesados, teniendo facultad de requerir a las partes las informaciones previas que considere necesarias, y
II.- Las providencias decretadas en forma provisional podrán ser confirmadas o revocadas en la sentencia definitiva, o modificadas en cualquier estado del juicio.