Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 622

CAPÍTULO TERCERO

Artículo 622.- Si el demandado sólo es poseedor precario del bien objeto de la acción posesoria, deberá bajo su responsabilidad, informar al Juez el nombre y domicilio de la persona por quien posee y ésta será llamada a juicio como demandada; en caso de que no lo haga, los efectos de la sentencia se producirán contra ambos, pero responderá el primero, de los daños y perjuicios que se causen al segundo.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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