Artículo 637.- En cualquier estado del juicio y hasta el momento de llevar adelante el lanzamiento, podrá el demandado evitarlo, pagando las pensiones reclamadas y las que se hubieren causado hasta el momento de hacer el pago.
Artículo 637
CAPÍTULO QUINTO DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE LOS JUICIOS
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.