Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 637

CAPÍTULO QUINTO DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE LOS JUICIOS

Artículo 637.- En cualquier estado del juicio y hasta el momento de llevar adelante el lanzamiento, podrá el demandado evitarlo, pagando las pensiones reclamadas y las que se hubieren causado hasta el momento de hacer el pago.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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