Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 636

CAPÍTULO QUINTO DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE LOS JUICIOS

Artículo 636.- Si la sentencia que se dicte en el incidente a que se refiere la fracción anterior, condena al lanzamiento, se ejecutará dentro del término señalado en la sentencia y se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.- Se ejecutará el lanzamiento, pudiéndose romper las cerraduras de las puertas de la casa si fuere necesario;

II.- Los muebles y objetos que se encuentren en la localidad o finca arrendados, se entregarán al demandado, a sus familiares o a persona autorizada para recibirlos y, en caso de no encontrarse en ese lugar tales personas, se remitirán a la autoridad municipal, dejándose constancia de la diligencia en las actuaciones, con inventario pormenorizado de esos bienes, y

III.- Al ejecutarse el lanzamiento, podrán embargarse bienes suficientes para cubrir las pensiones reclamadas y las que se hayan causado hasta la ejecución de la sentencia, así como las costas y gastos, observándose las disposiciones que sobre aseguramiento y ejecución de sentencia establece este Código.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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