Artículo 700.- Los herederos de los titulares de las acciones sobre paternidad y maternidad sólo podrán:
I.- Intentar la acción que compete al hijo para reclamar su estado, y
II.- Tratándose de la investigación de la maternidad, el hijo y sus descendientes podrán deducir la acción; pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada.