Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 700

CAPITULO SEGUNDO P PR RO OC CE ED DI IM MI IE EN NT TO OS S E ES SP PE EC CI IA AL LE ES S

Artículo 700.- Los herederos de los titulares de las acciones sobre paternidad y maternidad sólo podrán:

I.- Intentar la acción que compete al hijo para reclamar su estado, y

II.- Tratándose de la investigación de la maternidad, el hijo y sus descendientes podrán deducir la acción; pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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