Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 713

CAPITULO SEGUNDO P PR RO OC CE ED DI IM MI IE EN NT TO OS S E ES SP PE EC CI IA AL LE ES S

Artículo 713.- Cuando quienes no ejercen la patria potestad, deban consentir en la adopción y se niegan injustificadamente a ello, su consentimiento será suplido por el Juez cuando la adopción sea conveniente para los intereses morales y materiales del adoptado.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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