Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 714

CAPITULO SEGUNDO P PR RO OC CE ED DI IM MI IE EN NT TO OS S E ES SP PE EC CI IA AL LE ES S

Artículo 714.- El Juez, en el supuesto previsto en el artículo anterior, para decidir si suple o no el consentimiento, oirá a los interesados en una audiencia en la que recibirá las pruebas que se ofrezcan.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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