Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 725

CAPITULO SEGUNDO P PR RO OC CE ED DI IM MI IE EN NT TO OS S E ES SP PE EC CI IA AL LE ES S

Artículo 725.- En todos los dictámenes, los peritos médicos establecerán, con precisión, lo siguiente:

I.- Diagnóstico de la enfermedad;

II.- Pronóstico de la misma;

III.- Manifestaciones características del estado actual del incapacitado;

IV.- Tratamiento conveniente para procurar la salud del incapaz, y

V.- Si la enfermedad diagnosticada produce estado de incapacidad mental.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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