Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla · Puebla

Artículo 739

CAPITULO SEGUNDO P PR RO OC CE ED DI IM MI IE EN NT TO OS S E ES SP PE EC CI IA AL LE ES S

Artículo 739.- Los médicos y directores o responsables de hospitales o sanatorios, que no cumplan con las obligaciones que impone este capítulo serán sancionados por cada informe que omitan con una multa hasta de quinientos días de salario, independientemente de la responsabilidad en que incurran. Las multas a que se refiere esta disposición se impondrán de oficio por el Juez, tan pronto como advierta la omisión.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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